Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) corresponden a la figura de la prescripción y no de caducidad para el ejercicio de los derechos de los consumidores, estos últimos considerados como la parte débil de la relación de consumo.

La Superintendencia de Industria y Comercio, señalo que a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades.

Así las cosas, el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:

(i)   Cuando la protección reclamada se dirija a hacer efectiva la garantía legal, el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía.

(ii)  Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción.

(iii) Para los demás casos, la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

 Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia 9140 del 30 de septiembre de 2020.