La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de que un hombre demandara esta impugnación el 15 de julio de 2011 y que los resultados de la prueba que en efecto lo excluían como padre biológico del menor fueron conocidos por este desde el 26 de octubre de 2009, indicó que según el artículo 248 del Código Civil, la acción para disputar la paternidad del hijo extramatrimonial (o fuera de la unión marital) debe presentarse dentro de los 140 días siguientes en que el promotor tuvo conocimiento de que no era el padre. En el caso concreto, evidentemente había operado ya la caducidad.
En primer lugar, si bien el término otorgado por la norma es corto, en la medida en que involucra el estado civil de las personas no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, esto produciría incertidumbre respecto de los derechos y obligaciones emanadas de las relaciones de familia.
De otro lado, dicha oportunidad para promover esta clase de actuaciones ostenta carácter procedimental, siendo por ello de orden público e imperativo cumplimiento, lo cual de ninguna manera supone un mero formalismo, ya que como se dijo, la seguridad jurídica en el estado civil de las personas, justifica el establecimiento de este término de caducidad, lo que termina siendo una expresión del debido proceso orientada justamente a garantizar la efectividad del derecho sustancial.
Con todo, concluye la Corte, la norma que consagra dicho término (art. 248, C.C.) no puede ser inaplicada por los jueces ante la negligencia o inactividad del interesado en formularla a tiempo. Se presentó salvamento de voto.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3366-2020. Rad. No. 25754311000120110050301, 21 de septiembre de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
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