La Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la acción judicial que busque el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas no está sometida a término de caducidad, es decir, los actos administrativos que así lo definan pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Según el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la correcta interpretación del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo permite que se pueda demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que resuelva negando el derecho a prestaciones periódicas y no sólo el que las reconozca.

En sentencia dictada en Mayo 9 de 2019, Radicado 18001-23-31-000-2004-00330-01, número interno 1392-2012, al resolver sobre la caducidad de una demanda instaurada por fuera de los 4 meses y donde se discutía el derecho a una sustitución pensional, concluyó:

“En consecuencia, siguiendo el criterio de esta Corporación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 4350 del 8 de noviembre de 2001 no está sometida al término de caducidad de cuatro meses, ya que decide sobre un derecho pensional y en la medida que la finalidad de la tesis jurisprudencial consiste en que tratándose de un derecho imprescriptible carece de sentido que vencido el citado término, la parte interesada se vea obligada a agotar nuevamente vía gubernativa para demandar en una segunda oportunidad la respuesta de la administración sobre el derecho pensional.”

Lo anterior significa que no es necesario estar presentando reclamaciones administrativas o derechos de petición para habilitar el término de 4 meses que señalan las normas procesales para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando, lo que se discute sea el derecho a prestaciones periódicas.

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